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La Cosa Juzgada (Chile) (página 2)



Partes: 1, 2

Naturaleza

Existen innumerables posiciones sobre la naturaleza de
la Cosa Juzgada, sin embargo, y por lo general, estas tienden a
ser complementarias y compatibles.

En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede
decir que nace de la razón humana. La cosa juzgada es
consecuencia de la política legislativa
en que se privilegia la resolución del conflicto por
sobre el error judicial. Sobre el respecto tenemos
doctrina:

  1. La cosa juzgada es ficción de la
    verdad
  2. La cosa juzgada es presunción de la
    verdad
  3. La cosa juzgada es el efecto jurídico
    establecido en pro de la seguridad
    jurídica y paz social.

Por otra parte se puede hacer un alcance desde el
área civil:

Es SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la
legislación sustantiva la incluye dentro de las
presunciones absolutas. Es una presunción "juris et de
juris". Además, es de orden público, en el sentido
de que pueden ser alegadas y probada en cualquier
momento.

Relación entre proceso y Cosa
Juzgada

Hay una relación de medio a fin, el medio para
llegar eventualmente a la cosa juzgada es precisamente el
proceso, o sea, la cosa juzgada es normalmente la
culminación del proceso. No significa esto que de todo
proceso emane necesariamente cosa juzgada, pero si significa que
toda cosa juzgada tiene como necesario antecedente un
proceso.

Relación entre Cosa juzgada y
preclusión

Es necesario tener presente que la preclusión es
el mecanismo que se ha ideado para que el proceso no retroceda;
el enemigo de la preclusión es la nulidad procesal, porque
así como la preclusión evita el retroceso, la
nulidad precisamente conlleva el retroceso del proceso en cuanto
anula ciertos y determinados actos procesales.

Se ha dicho que la Cosa Juzgada es la expresión
máxima de preclusión, o sea, este cierre definitivo
de la etapa adquiere su más clara y gravitante
expresión en la cosa juzgada, que resuelve una vez y para
siempre el conflicto. En esta perspectiva se ha dicho que la cosa
juzgada es la suma preclusión, es decir, es la
preclusión máxima, es el cierre preclusivo
definitivo como consecuencia del efecto de cosa
juzgada.

Relación entre cosa juzgada y
Jurisdicción

El acto jurisdiccional puede adquirir la autoridad y la
fuerza de la
cosa juzgada y en consecuencia su inimpugnabilidad e
inmutabilidad, y es el único acto jurídico en
nuestro ordenamiento que puede llegar a rendir estas
características.

La cosa juzgada es necesariamente consecuencia del acto
jurisdiccional, pero no de todo acto jurisdiccional
necesariamente emana cosa juzgada.

Clasificación

Respecto de la cosa juzgada hay una serie de
distinciones o clasificaciones, pero las más importantes
es aquella que distingue entre cosa juzgada Formal y cosa juzgada
Material o substancial. Respecto de esta clasificación, se
agrega la llamada cosa juzgada aparente.

  • Cosa juzgada Substancial: La regla
    general frente a una sentencia firme o ejecutoriada es que
    produzca este tipo de cosa juzgada, lo que significa que ni en
    ese mismo proceso ni en ningún otro será posible
    rever lo resuelto. Dicho de otra manera, se está ante la
    cosa juzgada material cuando la inmutabilidad y la
    inimpugnabilidad de la resolución es absoluta, tanto en
    ese proceso como en otro. No es susceptible de recursos contra
    ella y constituye ley entre las
    partes en los límites
    de la controversia.
  • Cosa juzgada Formal: Se está
    frente a esta cuando la prohibición es modificar la
    respectiva resolución en ese mismo procedimiento,
    pero queda abierta la posibilidad de que en otro procedimiento
    aquella resolución sea modificada en cuanto sus
    efectos.

Se ha dicho que la cosa juzgada Formal es la autoridad
y efecto de las sentencias firmes o ejecutoriadas que importan
su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad dentro del
mismo proceso, pero que por mandato legal expreso permite, en
un nuevo juicio la revisión de lo resuelto.

  • Cosa juzgada Aparente: Es decir, que
    mientras no se produzca un cambio de
    los parámetros objetivos se
    mantendrá lo resuelto, pero producto de
    este cambio es posible en el mismo procedimiento modificar la
    resolución. Ejemplo, el juicio de alimentos.
    También se considera a aquella que emana de un proceso
    en que ha faltado uno o más requisitos de existencia o
    validez del mismo.

Otras clasificaciones

Cosa juzgada Real: Es aquella que emana de
un proceso válido, es decir aquel que ha respetado las
normas del
debido proceso.

Cosa juzgada General: Es aquella que
produce efectos respecto de todas las personas, aunque no hayan
intervenido en el juicio.

Cosa juzgada Relativa: Es aquella que
produce efectos sólo respecto de las partes del juicio y
no en relación a personas ajenas al mismo.

Eficacia de la Cosa juzgada

  1. Inimpugnabilidad: Se refiere a que la
    Sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por
    ningún juez cuando se hayan agotado ya todos los
    recursos que dé la ley. Es inatacable. No acepta recurso
    alguno.
  2. Inmutabilidad: Consiste en que la
    sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible
    abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra
    autoridad modificar los términos de una Sentencia
    pasada. Es decir, no se puede modificar, ni por el mismo juez,
    en su contenido o causa, el tema.
  3. Coercibilidad: Consiste en la
    posibilidad de ejecución forzada en los casos de
    sentencia de condena. La Cosa Juzgada es susceptible de
    ejecución, de manera que cuando la resolución
    adquiere ejecutoriedad, se puede solicitar que el juez ejecute
    la sentencia de manera amistosa o forzosa.

Efectos

Son las consecuencias jurídicas que surgen de la
cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el
cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa
juzgada
) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia
(excepción de cosa juzgada).

1.- Acción de cosa
juzgada

Es el efecto de la cosa juzgada que permite cumplir
coactivamente un derecho reconocido o declarado en juicio.
Requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla,
firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una
obligación actualmente exigible.

Su titular es la persona a cuyo
favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el
litigante que ha ganado (y eventualmente sus herederos) y se
ejerce contra el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra
de sus sucesores) para reclamar lo obtenido en el
juicio.

En general, es prescriptible y el procedimiento para
exigir su cumplimiento dependerá de si se trata de una
sentencia emanada de un tribunal nacional o de uno extranjero (en
cuyo caso habrá que homologarla, utilizando el
exequátur).

Es decir, la acción
de cosa juzgada tiene por objeto perseguir el cumplimiento de lo
resuelto para que se haga efectiva la decisión contenida
en el respectivo pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo cabe
recordar que no toda sentencia firme o ejecutoriada necesita de
cumplimiento, este es el caso de las sentencias declarativas y
constitutivas, y también de las sentencias condenatorias
en la medida que sean espontáneamente cumplidas. Esta
acción puede hacerse valer en el mismo juicio o en uno
separado por la vía del cumplimiento incidental del
fallo.

Se encuentra contenida en el Artículo 176 de
Código
de Procedimiento Civil.

2.- Excepción de cosa
juzgada

Es el efecto de la cosa juzgada más típico
(también conocido como non bis in idem), en virtud
del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas,
una misma materia e invocando idénticas razones. Es decir,
permite hacer valer los atributos de inmodificabilidad e
inimpugnabilidad que posee una sentencia firme frente al inicio
de un nuevo juicio.

Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el
resultado del juicio y por todos aquéllos a los que,
según la ley, aprovecha la decisión. Puede ser
invocada por cualquiera de las partes en el juicio, independiente
de la calidad que hayan
tenido en éste (demandante o demandado).

Por lo general, esta excepción debe ser alegada
en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o
tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las
partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus
herederos). Además, es imprescriptible, pues puede
alegarse en cualquier tiempo.

Esta también puede emanar de sentencias
extranjeras en la medida que respecto de aquellas se haya
concedido el respectivo exequátur.

Se encuentra contenida en el Artículo 177 del
Código de procedimiento Civil.

Requisitos

La doctrina señala tradicionalmente que, para que
sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso
que, en ambos juicios, concurran tres requisitos
comunes:

  • Identidad de persona (eaedem
    personae
    ): Debe tratarse del mismo demandante y demandado,
    jurídicamente hablando. Para fijar este requisito
    Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres
    principios:
    identidad jurídica (la identidad de
    carácter legal y no física),
    sucesión (a los causahabientes de una persona) y
    representación (la posibilidad de
    actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que
    actúan en el litigio pueden ser físicamente
    distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un
    heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el
    contrario ser físicamente idénticas y no existir
    tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el
    ex-representante de una persona jurídica antes
    demandada).
  • Identidad de la cosa pedida (eadem
    res
    ): el objeto o beneficio jurídico que se solicita
    (no el objeto material). O sea, lo que se reclama. Y no
    solo se refiere al beneficio jurídico mismo, sino que a
    todas sus consecuencias.
  • Identidad de la causa de pedir
    (eadem causa petendi): el hecho jurídico o
    material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser
    el mismo. O sea, el por qué se
    reclama
    .

Efectos a terceros

La regla general es que la cosa juzgada sólo
afecte a las personas que han estado
vinculadas como partes en el respectivo procedimiento y no afecte
a terceros. Sin embargo, hay una cuestión que ha sido
largamente discutida por la doctrina que es el llamado efecto
reflejo de la cosa juzgada que significa que respecto de terceros
lo resuelto tiene algún efecto o consecuencia aún
cuando no haya sido parte en el respectivo juicio

Límites de la Cosa Juzgada

Respecto de los límites de la cosa juzgada es
necesario hacer la distinción entre:

  • Límite subjetivo (sujetos):
    Significa a quienes alcanza la respectiva decisión
    jurisdiccional en cuanto a sus efectos vinculantes. Es
    necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los
    mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de
    identidad física y jurídica, pero en algunas
    ocasiones este se atenúa, bastando la identidad
    jurídica (una misma calidad legal). Solo afecta a los
    que han sido parte en el respectivo procedimiento donde se
    dictó la sentencia firme o ejecutoriada, y este
    principio se encuentra contenido en el Artículo 3 del
    Código Civil. Esto quiere decir que afecta solo a las
    partes litigantes y sus consecuencias normativas son de
    carácter meramente moral.

Con respecto de los terceros se dice que la sentencia
dictada en otro juicio es res interatio iudicata, o sea,
lo resuelto en un determinado juicio vinculará a las
partes pero al tercero no vincula.

Se debe entender por partes las que son propiamente
las principales, es decir, demandantes y demandados, y
también los que se han hecho o se ha obligado ha hacerse
parte como terceros; o sea debe entenderse el término
parte en un sentido amplio.

Otro punto importante es analizar que en la medida que
el juicio se refiera a derechos y obligaciones
transmisibles, ese juicio también vincula a los
sucesores a título universal, pero si se trata de
derechos u obligaciones intransmisibles, personales a grado
supremo, este juicio no vincula a los sucesores.

  • Límite objetivo (objeto): El
    límite objetivo de
    la cosa juzgada es la parte resolutiva de la sentencia firme o
    ejecutoriada de que se trata. Es necesario que ambos litigios
    tengan el mismo objeto procesal. Habrá identidad
    objetiva cuando se esté ante una misma pretensión
    procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto
    corporal o incorporal en que recae la pretensión; y el
    título o petición delimitado por los hechos
    invocados.
  • Actividad en que el pronunciamiento
    consiste
    : es necesaria que la actividad estricta, es
    decir, la modificación de la realidad que determina, sea
    la misma. Dicha actividad comprende tres dimensiones: el lugar,
    normalmente sólo el territorio nacional (salvo
    homologación de decisiones extranjeras vía
    exequátur); el tiempo, o sea, las circunstancias
    temporales que acompañaron y produjeron la
    decisión; y la forma, es decir, sólo el
    pronunciamiento estricto que integra el fallo y no sus
    motivaciones o las declaraciones que hayan sido omitidas (salvo
    conexión evidente, en cuyo caso puede admitirse la
    equiparación de los extremos implícitamente
    decididos, situación conocida como cosa juzgada
    implícita
    ).

La Cosa Juzgada en el Derecho
Chileno

Existen normas relacionadas en Código de
Procedimiento Civil y estas se encuentran desde los
artículos 175 a 180, los que a continuación se
exponen:

Art. 175 (198). Las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes producen la acción o la

excepción de cosa juzgada.

Art. 176 (199). Corresponde la acción de cosa
juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un
derecho

en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para
la ejecución del fallo en la forma prevenida por
el

Título XIX de este Libro.

Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada
puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y
por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el
fallo, siempre que entre la nueva demanda y la
anteriormente resuelta haya:

1° Identidad legal de personas;

2° Identidad de la cosa pedida; y

3° Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato
del derecho deducido en juicio.

Art. 178 (201). En los juicios civiles podrán
hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal
siempre que condenen al reo.

NOTA:

El artículo 9º de la LEY 19047, modificado
por las leyes 19114 y
19158, ordenó sustituir la palabra

"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien

mantenerse según corresponda.

Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la
acusación o que ordenen el sobreseimiento
definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia
civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias
siguientes:

1ª La no existencia del delito o
cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se
entenderán comprendidos en este número los casos en
que la absolución o sobreseimiento provengan de la
existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;

2ª No existir relación alguna entre el hecho
que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la
responsabilidad
civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por
daños que resulten de accidentes, en
conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV,
del Código
Civil; y

3ª No existir en autos indicio
alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la
cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido
en el proceso criminal.

Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en
materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas,
síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas
que hayan recibido valores u
objetos muebles por un título de que nazca
obligación de devolverlos, no producirán en
ningún caso cosa juzgada en materia civil.

Art. 180 (203). Siempre que la sentencia criminal
produzca cosa juzgada en juicio civil, no será
lícito en éste tomar en consideración
pruebas o
alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o
con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.

Conclusión

La cosa juzgada es el único medio en materia
civil por el cual, las sentencia pueden permanecer en el tiempo y
pueden ser ejecutoriadas satisfactoriamente. En materia penal sin
embargo, no existe la cosa juzgada, pues en el artículo 55
del Código de Procedimiento Penal es concluyente al
respecto. Esta no es necesariamente sinónimo de verdad, y
expone una serie de clasificaciones y características que
la hacen uno de los elementos centrales del ordenamiento
jurídico, por lo que su contenido es claramente relevante
en la Carrera de Técnico Jurídico.

Bibliografía

-Enciclopedia Virtual Wikipedia.

-www.monografías.com

-Apuntes de la carrera de Derecho de la Universidad
Andrés Bello.

Biblioteca del
Congreso Nacional. www.bcn.cl

 

Alumno:

Rodrigo Padilla Urriola

Curso: Técnico Jurídico

Materia: Estructura y
funcionamiento del poder
Judicial.

Partes: 1, 2
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